CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO  
 

 
PARTICIPACION CIUDADANA

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE PARTICIPACION

Los fines esenciales del Estado para la participación en la Constitución Política.
ART. 2 CP. Son fines esenciales del Estado: "...facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, administrativa y cultural de la nación..."

Participación de los jóvenes

ART. 45 CP. "...El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud..."

Participación de la tercera edad

ART. 46 CP. " El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

Participación de la mujer

Art. 43.CP. " La mujer y el hombre tienen igualdad de derechos y oportunidades."

Participación en el sector social

ART. 49 CP. "...los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad."
ART. 68 CP. "...la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación."

Participación como deber

ART. 95 CP. "...la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica.responsabilidades...Son deberes de la persona y del ciudadano:...Numeral
5º. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país"

Participación en la vigilancia de la producción de bienes y servicios

ART. 78 CP. "...El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de éste derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos."

Participación para el medio ambiente

ART. 79 CP. " Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla."

La participación y los entes territoriales

ART. 311 CP." Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde...promover la participación comunitaria..."
ART.329 CP. "La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con participación de los representantes de las comunidades indígenas."
ART.340 CP. "...habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por los representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales..."
ART.342 CP. " La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo..."

Participación en el control de la gestión publica.

ART. 1 CP. " Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria...democrática, participativa y pluralista."
ART. 40 CP. " Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político..."
ART. 92 CP. "Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas."
ART.103 CP. "...El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, enéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezca."
ART.270 CP. " La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados."
ART.273 CP. "...a solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tendrá lugar en Audiencia Pública."
ART.318 CP. " Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales."
ART.369 CP. " La ley determinará los deberes y los derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio."

LEYES Y DECRETOS DE LA PARTICIPACION

Sector Salud
Ley 10 de enero 10 de 1990

Art.3. Principios básicos. El servicio público de salud se regirá por los siguiente principios básicos: ... b) Participación Ciudadana. Es deber de todos los ciudadanos, propender a la conservación, de la salud, personal, familiar y comunitaria y contribuir a la planeación y gestión de los respectivos servicios de salud;
c) Participación Comunitaria. La comunidad tiene derecho a participar en los procesos de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y proyectos, toma de decisiones, administración y gestión,
relacionados con los servicios de salud, en las condiciones establecidas en esta ley y en sus reglamentos.

Ley 100 de diciembre 23 de 1990

Art. 153. Numeral 7. Participación Social. El sistema general de seguridad social en salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y del sistema en su conjunto. El gobierno nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público.
Art. 155. Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: ...
Numeral 7. Los Comités de participación comunitaria "COPACOS" creados por la ley 10 de 1990 y las organi-zaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
Art. 231. Veedurías Comunitarias. Sin perjuicio de los demás mecanismos de control, y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de servicios, la prestación de los servicios mediante el régimen de Subsidios en salud será objeto de control por parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto..Decreto 1416 Julio 4 de 1990
Art.1º. En todos los organismos o entidades de prestación de servicios de salud de los niveles primero y segundo de atención en salud, funcionarán comités de participación comunitaria integrados por:
1º. El Alcalde Municipal, Distrital o Metropolitano, o el gobernador, intendente o comisario o su respectivo delegado, según la entidad territorial de que se trate quien lo presidirá. En aquellas localidades de las intendencias o comisarías que no pertenecen a una determinada jurisdicción municipal, el comité será presidido por el intendente o comisario o su delegado. En los resguardos indígenas el Comité será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.
2º. El jefe de la dirección de salud de la entidad territorial a la cual pertenezca el correspondiente organismo o entidad de salud o su delegado.
3º. Un delegado del Concejo Municipal o Distrital, de la Asamblea Departamental o del Consejo Intendencial o comisarial, según sea el caso.
4º. Un delegado de la Junta Metropolitana.
5º. Un representante de cada una de las siguientes organizaciones o instituciones del área de influencia del organismo o entidad que presta servicios de salud:
a. Las Juntas Administradores Locales;
b. Las organizaciones de la comunidad de carácter veredal, barrial, municipal, seccional, regional, o nacional legalmente reconocidas;
c. Las asociaciones y/o gremios de la producción la comercialización o los servicios, legalmente reconocidos.
d. Las entidades que presten servicios de salud, seguridad social previsión y compensación social, bienestar familiar y de las empresas de servicios;
e. El sector educativo;
f. Las universidades;
g. La Iglesia
6º. El director del organismo o entidad respectiva que presta servicios de salud, quien presidirá el comité en ausencia de la autoridad administrativa de que trata el numeral 1º. La asistencia del director es indelegable..Decreto 1757 de agosto 3 de 1994

Formas de participación en salud

Art. 1º. Participación en salud. Las personas naturales y jurídicas participaran a nivel ciudadano, comunitario, social e institucional, con el fin de ejercer sus derechos y deberes en salud, gestionar planes y programas, planificar, evaluar y dirigir su propio desarrollo en salud.
Art. 2º. 1. La Participación Social: Es el proceso de interacción social para intervenir en las decisiones de salud respondiendo a intereses individuales y colectivos para la gestión y dirección de sus procesos, basada en los principios constitucionales de solidaridad, equidad y universalidad en la búsqueda del bienestar humano y desarrollo social.

La participación social comprende:

a) La Participación Ciudadana: Es el ejercicio de los deberes y derechos del individuo para propender por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria y aportar a la planeación, gestión, evaluación y veeduría en los servicios de salud.
b) La Participación Comunitaria: Es el derecho que tienen las organizaciones comunitarias para participar en las decisiones de planeación, gestión, evaluación y veeduría en salud. La participación en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, es la interacción de los usuarios con los servidores públicos y privados para la gestión, evaluación y mejoramiento en la prestación del servicio público de salud.
Art. 3. Servicio de atención a los usuarios.
Art. 4. Servicio de atención a la comunidad
Art. 5. Sistema de Atención e información a usuarios.
Art. 6. Atención de las sugerencias de los afiliados.

Participación Comunitaria

Art. 7. Comités de Participación Comunitaria. En todos los municipios, se conformaran los Comités de Participación Comunitaria en Salud establecidos por las disposiciones legales como un espacio de concertación entre los diferentes actores sociales y el.Estado, para cuyos efectos estará integrado así:
1- El Alcalde Municipal, Distrital o Metropolitano quien lo presidirá. En los resguardos indígenas el Comité será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.
2- El jefe de la dirección de Salud Municipal.
3- El Director de la Entidad prestataria de servicios de salud del estado mas representativo del lugar, quien presidirá el comité en ausencia de la autoridad administrativa de que trata el numera 1º de este artículo. La asistencia del director es indelegable.
4- Un representante por cada una de las formas organizativas sociales y comunitarias y aquellas promovidas alrededor de programas de salud, en el área del municipio, tales como:
a- Las formas organizativas promovidas alrededor de los programas de salud como las UROS, UAIRAS, COE, COVE, madres comunitarias, gestores de salud, empresas solidarias de salud entre otras;
b- Las Juntas Administradores locales.
c- Las organizaciones de la comunidad de carácter veredal, barrial, municipal
d- Las asociaciones de usuarios y/ o gremios de la producción, la comercialización o los servicios legalmente reconocidos;
e- El sector educativo
f- La iglesia.

SECTOR EDUCACION

Ley 115 de febrero1994

Art.142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar con formado por el rector, el consejo directivo y el consejo académico. Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar..

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Ley 142 de julio 11 de 1994
Control social de los servicios públicos domiciliarios
Art. 62.Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia. En todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA

Ley 134 de mayo 31 de 1994

Art.99. De la Participación administrativa como derecho de las personas. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezca los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deben cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos.
Art.100. De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la Ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.
Art.104. (Modificado por la Ley 199 de 1995 artículo 21) El Fondo para la Participación Ciudadana creado por la Ley 134 de 1994 se transformará en un sistema de manejo de cuenta, sin personería jurídica; el cual tendrá por objeto financiar los programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y.mecanismos de participación, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.

Ley 131 de mayo 9 de 1994
Art.2º. En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular en los términos de esta ley.

EN LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Y RECURSOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES

Ley 60 de Agosto 12 de 1993
Art.23. Numeral 2º. El municipio garantizará " la difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad a través de los distintos mecanismos de participación que define la ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.

MEDIO AMBIENTE

Ley 99 de diciembre de 1993
Art.69. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación, cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.
Art. 72. De las Audiencias Pública administrativas. Sobre decisiones ambientales en trámite.
El Procurador General de la Nación o el delegado para asuntos ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio ambiente, las demás autoridades am.bientales, los gobernadores, los alcaldes, o por los menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o los recursos naturales renovables, y para lo cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrara ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva...en la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos de organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.
Art. 77. Del procedimiento de la acción de cumplimiento. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación
directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica a través del procedimiento de ejecución, en primera instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En los demás casos, el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada.
Art. 81. En ningún caso podrá el actor desistir de sus pretensiones.
Art.82. Imprescriptibilidad. La ejecución del cumplimiento es imprescriptible.
Art.102. Un 20% por ciento de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, prestarán servicio ambiental.

ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

Decreto 646 de abril 14 de 1992
Art. 1. Parágrafo 1. De las organizaciones comunitarias. Para los efectos de éste decreto se entiende por organizaciones comunitarias, las organizaciones reconocidas jurídicamente conformadas por los habitantes de un mismo vecindario, barrio, vereda o caserío, asociados libremente con el fin de adelantar la autogestión del desarrollo y el ejercicio de la democracia participativa, a través de planes proyectos y acciones de interés de los asociados..Estas organizaciones deberán contemplar dentro de sus estatutos la posibilidad de proyectarse a nivel nacional.

COMUNIDADES NEGRAS

Ley 70 de agosto 27 de 1993
Art. 1. Tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tienen como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.
Art. 3. La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios:...Numeral 3º. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la nación en pie de igual dad, de conformidad con la Ley.

PLAN NACIONAL DE REHABILITACION Y LA PARTICIPACION CIUDADANA

Decreto 1512 de 1989
Art. 3º. Una vez realizada la audiencia, el Consejo de Rehabilitación integrará la veeduría Popular de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y sus funciones no interferirán el ejercicio de aquellas de la Constitución Política y la Ley han establecido para los organismos de control del Estado..Art. 5º. ... Inc. 2 En cada contrato se pactará la obligación de permitir la intervención de la Veeduría Popular y esta organización será designada por el respectivo Consejo de Rehabilitación para cada contrato, convenio o proyecto.
Art. 7º. Las veedurías Populares están integradas por ciudadanos domiciliados en la zona de influencia del respectivo Consejo de Rehabilitación y serán escogidos por los representantes, de las organizaciones comunitarias y cívicas o gremiales, por el alcalde Municipal y por el representante de la iglesia y de los partidos políticos que tengan asiento en el respectivo Consejo de Rehabilitación.
Art. 8º. Ord. d)... La integración de la veeduría se efectuará por el respectivo Consejo de Rehabilitación. Si no hubiere acuerdo en este organismo, la decisión se adoptará por mayoría simple de los integrantes que asistan a la reunión convocada para tal efecto.

SECTOR AGROPECUARIO

Ley 101 de diciembre 23 de 1993

Art. 14. Estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o a través de sus organizaciones representativas, en las decisiones del Estado que los afecten.
Art.61. El Consejo Municipal de desarrollo Rural. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo por el Alcalde, quien lo presidirá, representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberá constituir mayoría. La participación de los miembros de las comunidades deberá ser amplia y pluralista de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
Art. 92. Celebración de Audiencias Públicas. La Comisión Nacional Agropecuaria celebrará audiencias públicas cuando así lo soliciten al menos cuatro (4) de sus miembros. Con el fin de recibir información y criterios útiles para el desempeño de sus funciones la Comisión podrá requerir informes verbales o escritos a los organismos y entidades públicas y a las agremiaciones del sector agropecuario.

Ley 160 de agosto 3 de 1994
Art. 1º Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta ley tiene por objeto:...Numeral séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la reforma agraria y el desarrollo rural campesino para lograr su fortalecimiento.
Numeral octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando