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PARTICIPACION
CIUDADANA |
NORMAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE PARTICIPACION
Los
fines esenciales del Estado para la
participación en la Constitución
Política.
ART. 2 CP. Son fines esenciales
del Estado: "...facilitar la
participación de todos en
las decisiones que los afectan y
en la vida económica, administrativa
y cultural de la nación..."
Participación de
los jóvenes
ART. 45 CP. "...El Estado y
la sociedad garantizan la participación
activa de los jóvenes en
los organismos públicos y
privados que tengan a cargo la protección,
educación y progreso de la
juventud..."
Participación de
la tercera edad
ART. 46 CP. " El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad
y promoverán su integración
a la vida activa y comunitaria.
Participación de
la mujer
Art. 43.CP. " La mujer y el
hombre tienen igualdad de derechos
y oportunidades."
Participación en
el sector social
ART.
49 CP. "...los servicios de
salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de
atención y con participación
de la comunidad."
ART. 68 CP. "...la comunidad
educativa participará en
la dirección de las instituciones
de educación."
ART.
95 CP. "...la calidad de colombiano
enaltece a todos los miembros de
la comunidad nacional. Todos están
en el deber de engrandecerla y dignificarla.
El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución
implica.responsabilidades...Son
deberes de la persona y del ciudadano:...Numeral
5º. Participar en la vida política,
cívica y comunitaria del
país"
Participación en
la vigilancia de la producción
de bienes y servicios
ART. 78 CP. "...El Estado garantizará
la participación de las organizaciones
de consumidores y usuarios en el
estudio de las disposiciones que
les conciernen. Para gozar de éste
derecho las organizaciones deben
ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos."
Participación para el medio
ambiente
ART. 79 CP. " Todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente
sano. La ley garantizará
la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarla."
La participación y los entes
territoriales
ART.
311 CP." Al municipio como
entidad fundamental de la división
político-administrativa del
Estado le corresponde...promover
la participación comunitaria..."
ART.329 CP. "La conformación
de las entidades territoriales indígenas
se hará con participación
de los representantes de las comunidades
indígenas."
ART.340 CP. "...habrá
un Consejo Nacional de Planeación
integrado por los representantes
de las entidades territoriales y
de los sectores económicos,
sociales, ecológicos, comunitarios
y culturales..."
ART.342 CP. " La correspondiente
ley orgánica reglamentará
todo lo relacionado con los procedimientos
conforme a los cuales se hará
efectiva la participación
ciudadana en la discusión
de los planes de desarrollo..."
Participación en el control
de la gestión publica.
ART. 1 CP. " Colombia es un
Estado social de derecho organizado
en forma de República unitaria...democrática,
participativa y pluralista."
ART. 40 CP. " Todo ciudadano
tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y
control del poder político..."
ART. 92 CP. "Cualquier persona
natural o jurídica podrá
solicitar de la autoridad competente
la aplicación de las sanciones
penales o disciplinarias derivadas
de la conducta de las autoridades
públicas."
ART.103 CP. "...El Estado contribuirá
a la organización, promoción
y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, enéficas
o de utilidad común no gubernamentales,
sin detrimento de su autonomía
con el objeto de que constituyan
mecanismos democráticos de
representación en las diferentes
instancias de participación,
concertación, control y vigilancia
de la gestión pública
que se establezca."
ART.270 CP. " La ley organizará
las formas y los sistemas de participación
ciudadana que permitan vigilar la
gestión pública que
se cumpla en los diversos niveles
administrativos y sus resultados."
ART.273 CP. "...a solicitud
de cualquiera de los proponentes,
el Contralor General de la República
y demás autoridades de control
fiscal competentes, ordenarán
que el acto de adjudicación
de una licitación tendrá
lugar en Audiencia Pública."
ART.318 CP. " Con el fin de
mejorar la prestación de
los servicios y asegurar la participación
de la ciudadanía en el manejo
de los asuntos públicos de
carácter local los concejos
podrán dividir sus municipios
en comunas cuando se trate de áreas
urbanas, y en corregimientos en
el caso de las zonas rurales."
ART.369 CP. " La ley determinará
los deberes y los derechos de los
usuarios, el régimen de su
protección y sus formas de
participación en la gestión
y fiscalización de las empresas
estatales que presten el servicio."
LEYES Y DECRETOS DE LA PARTICIPACION
Sector Salud
Ley 10 de enero 10 de 1990
Art.3. Principios básicos.
El servicio público de salud
se regirá por los siguiente
principios básicos: ... b)
Participación Ciudadana.
Es deber de todos los ciudadanos,
propender a la conservación,
de la salud, personal, familiar
y comunitaria y contribuir a la
planeación y gestión
de los respectivos servicios de
salud;
c) Participación Comunitaria.
La comunidad tiene derecho a participar
en los procesos de diagnóstico,
formulación y elaboración
de planes, programas y proyectos,
toma de decisiones, administración
y gestión, relacionados
con los servicios de salud, en las
condiciones establecidas en esta
ley y en sus reglamentos.
Ley 100 de diciembre 23
de 1990
Art. 153. Numeral 7. Participación
Social. El sistema general de seguridad
social en salud estimulará
la participación de los usuarios
en la organización y control
de las instituciones del sistema
general de seguridad social en salud
y del sistema en su conjunto. El
gobierno nacional establecerá
los mecanismos de vigilancia de
las comunidades sobre las entidades
que conforman el sistema. Será
obligatoria la participación
de los representantes de las comunidades
de usuarios en las juntas directivas
de las entidades de carácter
público.
Art. 155. Integrantes del sistema
general de seguridad social en salud.
El Sistema General de Seguridad
Social en Salud está integrado
por: ...
Numeral 7. Los Comités de
participación comunitaria
"COPACOS" creados por
la ley 10 de 1990 y las organi-zaciones
comunales que participen en los
subsidios de salud.
Art. 231. Veedurías Comunitarias.
Sin perjuicio de los demás
mecanismos de control, y con el
fin de garantizar cobertura, eficiencia
y calidad de servicios, la prestación
de los servicios mediante el régimen
de Subsidios en salud será
objeto de control por parte de veedurías
comunitarias elegidas popularmente
de acuerdo con la reglamentación
que se expida para el efecto..Decreto
1416 Julio 4 de 1990
Art.1º. En todos los organismos
o entidades de prestación
de servicios de salud de los niveles
primero y segundo de atención
en salud, funcionarán comités
de participación comunitaria
integrados por:
1º. El Alcalde Municipal, Distrital
o Metropolitano, o el gobernador,
intendente o comisario o su respectivo
delegado, según la entidad
territorial de que se trate quien
lo presidirá. En aquellas
localidades de las intendencias
o comisarías que no pertenecen
a una determinada jurisdicción
municipal, el comité será
presidido por el intendente o comisario
o su delegado. En los resguardos
indígenas el Comité
será presidido por la máxima
autoridad indígena respectiva.
2º. El jefe de la dirección
de salud de la entidad territorial
a la cual pertenezca el correspondiente
organismo o entidad de salud o su
delegado.
3º. Un delegado del Concejo
Municipal o Distrital, de la Asamblea
Departamental o del Consejo Intendencial
o comisarial, según sea el
caso.
4º. Un delegado de la Junta
Metropolitana.
5º. Un representante de cada
una de las siguientes organizaciones
o instituciones del área
de influencia del organismo o entidad
que presta servicios de salud:
a. Las Juntas Administradores Locales;
b. Las organizaciones de la comunidad
de carácter veredal, barrial,
municipal, seccional, regional,
o nacional legalmente reconocidas;
c.
Las asociaciones y/o gremios de
la producción la comercialización
o los servicios, legalmente reconocidos.
d. Las entidades que presten servicios
de salud, seguridad social previsión
y compensación social, bienestar
familiar y de las empresas de servicios;
e. El sector educativo;
f. Las universidades;
g. La Iglesia
6º. El director del organismo
o entidad respectiva que presta
servicios de salud, quien presidirá
el comité en ausencia de
la autoridad administrativa de que
trata el numeral 1º. La asistencia
del director es indelegable..Decreto
1757 de agosto 3 de 1994
Formas
de participación en salud
Art. 1º. Participación
en salud. Las personas naturales
y jurídicas participaran
a nivel ciudadano, comunitario,
social e institucional, con el fin
de ejercer sus derechos y deberes
en salud, gestionar planes y programas,
planificar, evaluar y dirigir su
propio desarrollo en salud.
Art. 2º. 1. La Participación
Social: Es el proceso de interacción
social para intervenir en las decisiones
de salud respondiendo a intereses
individuales y colectivos para la
gestión y dirección
de sus procesos, basada en los principios
constitucionales de solidaridad,
equidad y universalidad en la búsqueda
del bienestar humano y desarrollo
social.
La participación social comprende:
a) La Participación Ciudadana:
Es el ejercicio de los deberes y
derechos del individuo para propender
por la conservación de la
salud personal, familiar y comunitaria
y aportar a la planeación,
gestión, evaluación
y veeduría en los servicios
de salud.
b) La Participación Comunitaria:
Es el derecho que tienen las organizaciones
comunitarias para participar en
las decisiones de planeación,
gestión, evaluación
y veeduría en salud. La participación
en las instituciones del sistema
de seguridad social en salud, es
la interacción de los usuarios
con los servidores públicos
y privados para la gestión,
evaluación y mejoramiento
en la prestación del servicio
público de salud.
Art. 3. Servicio de atención
a los usuarios.
Art. 4. Servicio de atención
a la comunidad
Art. 5. Sistema de Atención
e información a usuarios.
Art. 6. Atención de las sugerencias
de los afiliados.
Participación Comunitaria
Art.
7. Comités de Participación
Comunitaria. En todos los municipios,
se conformaran los Comités
de Participación Comunitaria
en Salud establecidos por las disposiciones
legales como un espacio de concertación
entre los diferentes actores sociales
y el.Estado, para cuyos efectos
estará integrado así:
1- El Alcalde Municipal, Distrital
o Metropolitano quien lo presidirá.
En los resguardos indígenas
el Comité será presidido
por la máxima autoridad indígena
respectiva.
2- El jefe de la dirección
de Salud Municipal.
3- El Director de la Entidad prestataria
de servicios de salud del estado
mas representativo del lugar, quien
presidirá el comité
en ausencia de la autoridad administrativa
de que trata el numera 1º de
este artículo. La asistencia
del director es indelegable.
4- Un representante por cada una
de las formas organizativas sociales
y comunitarias y aquellas promovidas
alrededor de programas de salud,
en el área del municipio,
tales como:
a- Las formas organizativas promovidas
alrededor de los programas de salud
como las UROS, UAIRAS, COE, COVE,
madres comunitarias, gestores de
salud, empresas solidarias de salud
entre otras;
b- Las Juntas Administradores locales.
c- Las organizaciones de la comunidad
de carácter veredal, barrial,
municipal
d- Las asociaciones de usuarios
y/ o gremios de la producción,
la comercialización o los
servicios legalmente reconocidos;
e- El sector educativo
f- La iglesia.
Art.142. Conformación del
gobierno escolar. Cada establecimiento
educativo del Estado tendrá
un gobierno escolar con formado
por el rector, el consejo directivo
y el consejo académico.
Las instituciones educativas privadas
establecerán en su reglamento,
un gobierno escolar para la participación
de la comunidad educativa a que
hace referencia el artículo
68 de la Constitución Política.
En el gobierno escolar serán
consideradas las iniciativas de
los estudiantes, de los educadores,
de los administradores y de los
padres de familia en aspectos
tales como la adopción
y verificación del reglamento
escolar, la organización
de las actividades sociales, deportivas,
culturales, artísticas
y comunitarias, la conformación
de organizaciones juveniles y
demás acciones que redunden
en la práctica de la participación
democrática en la vida
escolar..
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS
Ley
142 de julio 11 de 1994
Control social de los servicios
públicos domiciliarios
Art.
62.Organización. En desarrollo
del artículo 369 de la Constitución
Política de Colombia. En
todos los municipios deberán
existir "Comités de
Desarrollo y Control Social de los
Servicios Públicos Domiciliarios"
compuestos por usuarios, suscriptores
o suscriptores potenciales de uno
o más de los servicios públicos
a los que se refiere esta ley, sin
que por el ejercicio de sus funciones
se causen honorarios.
MECANISMOS DE PARTICIPACION
CIUDADANA
Ley 134 de mayo 31 de 1994
Art.99. De la Participación
administrativa como derecho de
las personas. La participación
en la gestión administrativa
se ejercerá por los particulares
y por las organizaciones civiles
en los términos de la Constitución,
y de aquellos que se señalen
mediante la ley que desarrolle
el inciso final del artículo
103 de la Constitución
Política y establezca los
procedimientos reglamentarios
requeridos para el efecto, los
requisitos que deben cumplirse,
la definición de las decisiones
y materias objeto de la participación,
así como de sus excepciones
y las entidades en las cuales
operarán estos procedimientos.
Art.100. De las veedurías
ciudadanas. Las organizaciones
civiles podrán constituir
veedurías ciudadanas o
juntas de vigilancia a nivel nacional
y en todos los niveles territoriales,
con el fin de vigilar la gestión
pública, los resultados
de la misma y la prestación
de los servicios públicos.
La vigilancia podrá ejercerse
en aquellos ámbitos, aspectos
y niveles en los que en forma
total o mayoritaria se empleen
los recursos públicos,
de acuerdo con la Constitución
y la Ley que reglamente el artículo
270 de la Constitución
Política.
Art.104. (Modificado por la Ley
199 de 1995 artículo 21)
El Fondo para la Participación
Ciudadana creado por la Ley 134
de 1994 se transformará
en un sistema de manejo de cuenta,
sin personería jurídica;
el cual tendrá por objeto
financiar los programas que hagan
efectiva la participación
ciudadana, mediante la difusión
de sus procedimientos, la capacitación
de la comunidad para el ejercicio
de las instituciones y.mecanismos
de participación, así
como el análisis y evaluación
del comportamiento participativo
y comunitario.
Ley 131 de mayo 9 de 1994
Art.2º. En desarrollo de los
artículos 40 y 103 de la
Constitución Política,
la revocatoria
del mandato por incumplimiento del
programa de gobierno, es un mecanismo
de participación popular
en los términos de esta ley.
EN LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
Y RECURSOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Ley
60 de Agosto 12 de 1993
Art.23. Numeral 2º. El municipio
garantizará " la difusión
de los planes sociales entre los
ciudadanos y las organizaciones
de su jurisdicción. La comunidad
a través de los distintos
mecanismos de participación
que define la ley, podrá
informar al departamento al cual
pertenezca el municipio respectivo,
o las autoridades competentes en
materia de control y evaluación,
las irregularidades que se presenten
en la asignación y ejecución
de los recursos.
Ley
99 de diciembre de 1993
Art.69. Cualquier persona natural
o jurídica, pública
o privada, sin necesidad de demostrar
interés jurídico alguno,
podrá intervenir en las actuaciones
administrativas iniciadas para la
expedición, modificación,
cancelación de permisos o
licencias de actividades que afecten
o puedan afectar el medio ambiente
o para la imposición o revocación
de sanciones por el incumplimiento
de las normas y regulaciones ambientales.
Art. 72. De las Audiencias Pública
administrativas. Sobre decisiones
ambientales en trámite.
El Procurador General de la Nación
o el delegado para asuntos ambientales,
el Defensor del Pueblo, el Ministro
del Medio ambiente, las demás
autoridades am.bientales, los gobernadores,
los alcaldes, o por los menos cien
(100) personas o tres (3) entidades
sin ánimo de lucro, cuando
se desarrolle o pretenda desarrollarse
una obra o actividad que pueda causar
impacto al medio ambiente o los
recursos naturales renovables, y
para lo cual se exija permiso o
licencia ambiental conforme a la
ley o los reglamentos, podrán
solicitar la realización
de una audiencia pública
que se celebrara ante la autoridad
competente para el otorgamiento
del permiso o la licencia ambiental
respectiva...en la audiencia pública
podrán intervenir un representante
de los peticionarios, los interesados,
las autoridades competentes, expertos
de organizaciones sin ánimo
de lucro que hayan registrado con
anterioridad escritos pertinentes
al debate, y de la misma se levantará
un acta. En la audiencia podrán
recibirse las informaciones y pruebas
que se consideren conducentes. La
decisión administrativa deberá
ser motivada teniendo en cuenta
las intervenciones y pruebas recogidas
durante la audiencia.
Art. 77. Del procedimiento de la
acción de cumplimiento. El
efectivo cumplimiento de las leyes
o actos administrativos que tengan
relación directa
con la protección y defensa
del medio ambiente podrá
ser demandado por cualquier persona
natural o jurídica a través
del procedimiento de ejecución,
en primera instancia, ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
En los demás casos, el Tribunal
Administrativo correspondiente a
la jurisdicción de la autoridad
demandada.
Art. 81. En ningún caso podrá
el actor desistir de sus pretensiones.
Art.82. Imprescriptibilidad. La
ejecución del cumplimiento
es imprescriptible.
Art.102. Un 20% por ciento de los
bachilleres seleccionados para prestar
el servicio militar obligatorio,
prestarán servicio ambiental.
ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Decreto
646 de abril 14 de 1992
Art. 1. Parágrafo 1. De las
organizaciones comunitarias. Para
los efectos de éste decreto
se entiende por organizaciones comunitarias,
las organizaciones reconocidas jurídicamente
conformadas por los habitantes de
un mismo vecindario, barrio, vereda
o caserío, asociados libremente
con el fin de adelantar la autogestión
del desarrollo y el ejercicio de
la democracia participativa, a través
de planes proyectos y acciones de
interés de los asociados..Estas
organizaciones deberán contemplar
dentro de sus estatutos la posibilidad
de proyectarse a nivel nacional.
Ley 70 de agosto 27 de 1993
Art. 1. Tiene por objeto reconocer
a las comunidades negras que han
venido ocupando tierras baldías
en las zonas rurales ribereñas
de los ríos de la cuenca
del pacífico, de acuerdo
con sus prácticas tradicionales
de producción, el derecho
a la propiedad colectiva de conformidad
con lo dispuesto en los artículos
siguientes. Así mismo tienen
como propósito establecer
mecanismos para la protección
de la identidad cultural y de los
derechos de las comunidades negras
de Colombia como grupo étnico,
y el fomento de su desarrollo económico
y social, con el fin de garantizar
que estas comunidades obtengan condiciones
reales de igualdad de oportunidades
frente al resto de la sociedad colombiana.
Art. 3. La presente Ley se fundamenta
en los siguientes principios:...Numeral
3º. La participación
de las comunidades negras y sus
organizaciones sin detrimento de
su autonomía, en las decisiones
que las afectan y en las de toda
la nación en pie de igual
dad, de conformidad con la Ley.
PLAN NACIONAL DE REHABILITACION
Y LA PARTICIPACION CIUDADANA
Art.
3º. Una vez realizada la audiencia,
el Consejo de Rehabilitación
integrará la veeduría
Popular de conformidad con las reglas
establecidas en este decreto y sus
funciones no interferirán
el ejercicio de aquellas de la Constitución
Política y la Ley han establecido
para los organismos de control del
Estado..Art. 5º. ... Inc. 2
En cada contrato se pactará
la obligación de permitir
la intervención de la Veeduría
Popular y esta organización
será designada por el respectivo
Consejo de Rehabilitación
para cada contrato, convenio o proyecto.
Art. 7º. Las veedurías
Populares están integradas
por ciudadanos domiciliados en la
zona de influencia del respectivo
Consejo de Rehabilitación
y serán escogidos por los
representantes, de las organizaciones
comunitarias y cívicas o
gremiales, por el alcalde Municipal
y por el representante de la iglesia
y de los partidos políticos
que tengan asiento en el respectivo
Consejo de Rehabilitación.
Art. 8º. Ord. d)... La integración
de la veeduría se efectuará
por el respectivo Consejo de Rehabilitación.
Si no hubiere acuerdo en este organismo,
la decisión se adoptará
por mayoría simple de los
integrantes que asistan a la reunión
convocada para tal efecto.
Ley 101 de diciembre 23 de 1993
Art. 14. Estimular la participación
de los productores agropecuarios
y pesqueros, directamente o a
través de sus organizaciones
representativas, en las decisiones
del Estado que los afecten.
Art.61. El Consejo Municipal de
desarrollo Rural. Los municipios
crearán el Consejo Municipal
de Desarrollo Rural, el cual servirá
como instancia superior de concertación
entre autoridades locales, las
comunidades rurales y las entidades
públicas en materia de
desarrollo rural, y cuya función
principal será la de coordinar
y racionalizar las acciones y
el uso de los recursos destinados
al desarrollo rural priorizar
los proyectos que sean objeto
de cofinanciación.
El Consejo Municipal de Desarrollo
Rural deberá estar conformado,
como mínimo por el Alcalde,
quien lo presidirá, representantes
de las entidades públicas
que adelanten acciones de desarrollo
rural en el municipio, representantes
de las asociaciones de campesinos
y de los gremios con presencia
en el municipio y representantes
de las comunidades rurales del
municipio, quienes deberá
constituir mayoría. La
participación de los miembros
de las comunidades deberá
ser amplia y pluralista de manera
que garantice la mayor participación
y representación ciudadana
en las deliberaciones del consejo.
Para el desarrollo de sus funciones
el Consejo de Desarrollo Rural
establecerá comités
de trabajo para temas específicos,
incluyendo la veeduría
popular de los proyectos de desarrollo
rural que se adelanten en el municipio.
Art. 92. Celebración de
Audiencias Públicas. La
Comisión Nacional Agropecuaria
celebrará audiencias públicas
cuando así lo soliciten
al menos cuatro (4) de sus miembros.
Con el fin de recibir información
y criterios útiles para
el desempeño de sus funciones
la Comisión podrá
requerir informes verbales o escritos
a los organismos y entidades públicas
y a las agremiaciones del sector
agropecuario.
Ley 160 de agosto 3 de
1994
Art. 1º Inspirada en el precepto
constitucional según el
cual es deber del Estado promover
el acceso progresivo a la propiedad
de la tierra de los trabajadores
agrarios y a otros servicios públicos
rurales, con el fin de mejorar
el ingreso y la calidad de vida
de la población campesina,
esta ley tiene por objeto:...Numeral
séptimo. Promover, apoyar
y coordinar el mejoramiento económico,
social y cultural de la población
rural y estimular la participación
de las organizaciones campesinas
en el proceso integral de la reforma
agraria y el desarrollo rural
campesino para lograr su fortalecimiento.
Numeral octavo. Garantizar a la
mujer campesina e indígena
las condiciones y oportunidades
de participación equitativa
en los planes, programas y proyectos
de desarrollo agropecuario, propiciando
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